El Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, entre otras cuestiones, desarrolla la previsión legal establecida en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, referente a la documentación que el obligado tributario deberá aportar a requerimiento de la Administración Tributaria para la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Esta obligación será exigible a partir del 19 de febrero de 2009.
Se distinguen dos tipos de obligaciones de documentación: la correspondiente al grupo al que pertenece el obligado tributario y la relativa al propio obligado tributario.
En este comentario nos detendremos, exclusivamente, en la documentación a preparar por el grupo empresarial, que se recoge en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en la redacción dada por el Real Decreto 1793/2008.
CONCEPTO DE GRUPO EMPRESARIAL.-
Previamente conviene aclarar que, a efectos de cumplimentar la obligación documental a que nos referiremos, se considerará grupo a:
1.- El establecido en el apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es decir, cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
El artículo 42 del Código de Comercio establece que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a. Posea la mayoría de los derechos de voto.
b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2.- El constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.
LOS GRUPOS Y EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.-
El apartado 3 del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que:
“Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre”.
Por tanto, dentro de los grupos empresariales tendremos que distinguir dos tipos:
1.- Grupo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 108, es decir, que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que lo forme sea igual o superior a ocho millones de euros.
2.- Grupo cuyo importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que lo forme el grupo sea inferior a ocho millones de euros.
OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DEL GRUPO CON CIFRA DE NEGOCIOS AGREGADA IGUAL O SUPERIOR A OCHO MILLONES DE EUROS.-
La documentación a conservar relativa al grupo comprende la siguiente:
a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.
b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del
período impositivo o de liquidación anterior.
e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.
OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DEL GRUPO CON CIFRA DE NEGOCIOS AGREGADA INFERIOR A OCHO MILLONES DE EUROS.-
No se establece ninguna obligación de documentación exigible al grupo, sin perjuicio de la obligación de documentación del obligado tributario prevista en el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
OTROS SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE EXIGIRÁ DOCUMENTACIÓN.-
Aún existiendo grupo en cualquiera de sus modalidades, con operaciones vinculadas entre las empresas del mismo, no será exigible la documentación prevista, es decir, ni la relativa al grupo ni a los obligados tributarios, en los siguientes casos:
– En el supuesto de grupos de consolidación fiscal que hayan optado por el régimen regulado en el capítulo VII de la Ley del Impuesto.
– A las realizadas con sus miembros por las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas, inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
– Las realizadas en el ámbito de ofertas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
Antonio Asenjo Fajardo.
INSPECTOR DE HACIENDA (EXCEDENTE).